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RECOMENDACIONES PARA LA MUDANZA

Planear una mudanza significa organizar, organizar y organizar. Sin embargo, si se planea bien, todo el proceso puede ser mucho más fácil de manejar. Lea los siguientes lineamientos y tome nota de cualquier otra cosa que necesite recordar.

Una semana antes

1. Prepare las cosas de valor que llevará con usted. No es recomendable que las compañías de mudanzas transporten cosas de valor como dinero, joyas, etc.
2. Separe los juguetes que los niños desearán tener al momento de la mudanza.
3. Aparte los artículos que requieran de manejo especial.
4. Prepare una lista de las cosas que quiera embalar al final, para poder desembalarlas primero.
5. Si su viaje es largo pregunte a su veterinario acerca de viajar con mascotas.

Un día antes

1. Reciba los canastos de mudanza.
2. El personal de mudanza por lo general se presenta el día previo a la carga del camión. Asegúrese que alguien pueda supervisar la carga.
3. Guarde en un bolso de mano cualquier cosa de valor que vaya a llevar con usted.
4. Asegúrese que los artículos frágiles reciban atención especial. Rotule las cajas según su contenido y ubicación en su nueva casa.
5. Vacíe, descongele y limpie el refrigerador y congelador.
6. Reúna las llaves de la casa y haga arreglos para entregarlas a los nuevos dueños.
7. Notifique su itinerario a un amigo cercano o pariente para casos de emergencia.

El día de la mudanza

1. Planee un desayuno temprano y simple.
2. Verifique el inventario de la compañía de mudanzas para ver si está de acuerdo con su juicio de las condiciones de sus bienes. Tome fotografías en caso de desacuerdo.
3. Asegúrese de obtener una copia del inventario.
4. Suba al auto las cosas que llevará consigo.
5. Revise cada habitación antes de que se marche el camión de mudanza.
6. Revise que la factura del flete esté completa antes de firmarla. Guarde una copia.
7. Averigüe el nombre del chofer y asegúrese que sabe llegar a su nuevo domicilio.
8. Apague el calentador de agua y el termostato.

El día antes de entrar a su nueva casa

1. Planee llegar antes que la mudanza. Podría ver aumentada la tarifa por espera si llega usted muy tarde.
2. Póngase en contacto con las compañías de servicios.
3. Verifique los aparatos de casa y el calentador de agua, a fin de contactar a un técnico en caso de que algo no funcione.
4. Revise que sus artículos no presenten daños conforme los bajen del camión. Haga una lista de los artículos perdidos o dañados.

Mas adelante estaremos dando mas tips sobre mundanzas.

Contrato de Locacion o Alquiler

Una gran parte de nuestra poblacion usa bienes que pertenecen a otros, es por eso la importancia social del contrato de Alquiler o Locacion, el cual afecta de una forma directa la familia en tal situacion.

DEFINICIÓN

Desde el antiguo derecho romano el contrato de arrendamiento era creador de obligaciones, pero no traslativo de derechos reales: entre el arrendador y el arrendatario no se originaba sino relaciones de obligaciones, sin derecho real. En otras palabras, con la celebración del contrato de alquiler el propietario solamente transfiere el derecho de ocupación y el usufructo o goce del inmueble, pero retiene el derecho de propiedad sobre el mismo.

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El contrato de Locación o arrendamiento es aquel en virtud del cual una persona se compromete a dar a otra el uso y goce de un objeto, durante un tiempo determinado y por un precio convenido de antemano. En la práctica este concepto genérico se aplica a todo aquello que implique el alquiler de un bien, sea éste mueble o inmueble.

Otra acepción muy parecida sería: El arrendamiento o locación es un contrato por el cual una persona se compromete a proporcionar a otra el goce temporal de una cosa mediante un precio proporcional al tiempo.

REGIMEN LEGAL

El contrato de locación está reglamentado por las disposiciones contenidas en los artículos 1708 al 1762 del Código Civil, pero por mandato del artículo 1134, del Código Civil, las partes pueden acordar cláusulas y situaciones distintas a las contenidas en estos artículos, bajo la condición de que no sean violatorias al orden público y las buenas costumbres.

CLASIFICACION DEL CONTRATO DE LOCACION

El Código Civil considera dos clases fundamentales de locación:

a)  El Contrato de Locación de cosas, por el cual una de las partes se obliga a permitir el disfrute a la otra de un bien durante cierto tiempo, y por un precio determinado que éste se obliga a pagar; y

b)  El Contrato de Locación de obras, mediante el cual una de las partes se obliga a realizar algo por la otra, mediante un precio convenido.

Sin embargo, el mismo Código Civil aclara que existen muchas clases particulares de locación. Al respecto, en su artículo 1711, dispone que “estas dos clases de locación se subdividen además en muchas especies particulares. Se llama alquiler, el de casas y muebles; arrendamiento, el de las haciendas rurales; salario, el del trabajo o servicio; aparcería, el de los animales, cuyo provecho se divide entre el propietario y aquel a quien se les confía; los jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra mediante un precio determinado, es también locación, cuando se suministra el material por la persona que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan a reglas particulares”.

Como podemos ver, el contrato de locación refiérese a cosas y obras, y cada una de estas categorías se subdivide en especies particulares, pero el contrato que nos interesa tratar aquí es el que se refiere al alquiler o arrendamiento de inmuebles.

CONDICIONES REQUERIDAS POR LA LEY PARA LA FORMACIÓN Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS DE ALQUILER O LOCACIÓN

Al igual que todos los contratos, el Código Civil, establece las condiciones esenciales para su celebración, las cuales son:

1.-       El consentimiento de las partes, que se obligan una respecto a la otra, sin la cual sería nulo de pleno derecho;

2.- La capacidad legal de las partes para contratar, es decir ser dueño o tener poder legal o especial para celebrar el contrato, tener la edad requerida por la ley, y aún teniendo la edad requerida, no estar in­terdicto o imposibilitado legalmente para ello;

3.-       La existencia de un objeto cierto que for­me la materia; y

4.-       Una causa lícita; es decir que no contravenga la ley, ni a las reglas del orden público ni las buenas costumbres.

EL LIBRE CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES EN RELACION AL PRECIO DEL ALQUILER

Existe libre consentimiento de las partes para concertar el precio del inquilinato, no obstante la existencia de las disposiciones del artículo 1 de la ley 38, del 24 de octubre de 1966, que dispone una escala de precios conforme al valor del inmueble. Debido a la fluctuación del valor de la moneda dominicana y al aumento en el valor de los inmuebles, dicha regulación legal ha quedado en desuso, en razón de que los precios previstos en la citada ley 38 (con un máximo de RD$35,000.00) no se corresponden con el valor real de los inmuebles hoy día.

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OTROS CONTRATOS

Diferencias y Semejanzas entre el Contrato de Arrendamiento y el Contrato de Venta.

Semejanzas. En ambos contratos tienen que conjugarse los elementos generales necesarios e indispensables para la validez de los contratos (consentimiento y capacidad de las partes, causa lícita y objeto cierto). Tanto el contrato de venta como el de arrendamiento son consensuales, en razón de que en su formación no están sometidos a ningún requerimiento especial de solemnidad, ni en cuanto a su validez ni en cuanto a su existencia. Se forman por el sólo consentimiento de las partes, expresado de cualquier manera. Son contratos sinalagmáticos, porque al momento de la suscripción las partes contraen obligaciones recíprocas.

Diferencias.- La venta transfiere el derecho de propiedad de los bienes vendidos al adquiriente, mientras que en el arrendamiento el arrendador transfiere al arrendatario los derechos de uso y goce, durante un tiempo determinado.

En el contrato de venta las obligaciones del vendedor y del comprador son de ejecución instantánea: el vendedor entrega el objeto vendido y el comprador paga el precio acordado. En el contrato de arrendamiento la ejecución es de carácter sucesivo, pues el cumplimiento se extiende durante toda la vigencia del contrato.

Aunque ambos tipos de contratos garantizan privilegios al vendedor y al arrendador, se diferencian en que los privilegios del arrendador son de carácter mobiliario (y están previstos por el art.2102 del Código Civil) mientras que los privilegios del vendedor son de carácter inmobiliario (y se encuentran señalados en el art.2103 del citado Código).

Diferencias y Semejanzas entre el Con­trato de Arrendamiento y el Usufructo.

Semejanzas.- Entre el arrendamiento y el usufructo la similitud esencial radica en el hecho de que ambas instituciones jurídicas confieren a una de las partes, por tiempo determinado, el derecho de usar un bien sobre el cual no posee un derecho de propiedad.

Diferencias.- La constitución del usufructo conlleva el desprendimiento de un derecho real, mientras que el arrendamiento o alquiler sólo confiere al arrendatario o inquilino un derecho personal y mobiliario sobre la cosa arrendada. Además, el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario, mientras que el arrendamiento, por el contrario, no se extingue con la muerte de alguno de los titulares.

Diferencias entre el Arrendamiento y el Depósito

Diferencias.- El contrato de depósito es esencialmente gratuito, mientras que el arren­da­miento se efectúa a título oneroso. Además, el contrato de depósito es un contrato real, en el cual sólo excepcionalmente se autoriza al depositante el disfrute de la cosa depositada. El arrendamiento, por el contrario, es un contrato consensual, y el provecho de la cosa es imprescindible para su existencia.

Diferencias entre el contrato de arren­da­­miento y el préstamo de uso (comodato)

Diferencias.- El arrendamiento se diferencia del préstamo de uso porque el arrendamiento es a título oneroso, y el préstamo de uso es a título gratuito.

CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE INQUILINATO

a)  Es un contrato Consensual, es decir, que su formación no está sometida a ningún requisito especial de solemnidad, ni en cuanto a su validez ni en cuanto a su existencia. Se forma por el sólo consentimiento de las partes, expresado en cualquier forma. (El solus consensus obliga). De manera que basta con que se produzca un acuerdo con respecto al inmueble, al precio y al tiempo para que se perfeccione el contrato de alquiler, de donde se desprende que dicho contrato puede ser escrito o verbal.

b)   Es un Contrato Sinalagmático, porque supone obligaciones alternas a ser cumplidas por cada una de las partes, aplicándose en el mismo las reglas del “non adimpleti contractus” (si tu no cumples, yo tampoco), propia de la teoría del riesgo y de la resolución judicial. En lo relativo a la excepción non adimpleti contractus tanto la jurisprudencia francesa como la dominicana han estado de acuerdo en no aprobar la misma en materia de alquileres, alegando que este es un contrato sinalagmático imperfecto y que, además, sería permitir un desorden en provecho del inquilino si éste no pagara alegando reparación del inmueble dado en alquiler. En resumen, podemos afirmar que en la suscripción y formación del contrato de inquilinato se generan obligaciones recíprocas: de una parte, el propietario se obliga a entregar y a permitir gozar el uso del inmueble durante el tiempo que dure el contrato de inquilinato y el inquilino se obliga a pagar el precio convenido.

c)  Es un Contrato Oneroso, porque el alquiler supone el pago de una determinada suma de dinero, es decir, un precio que es uno de los elementos esenciales para la validez de este tipo de contrato, de tal manera que el uso que otorga el propietario al inquilino sobre el inmueble dado en alquiler está condicionado al pago de un precio convenido entre las partes. La falta de este elemento, es decir del precio, que es el elemento sine qua non del contrato, lo vicia de nulidad, y en consecuencia acarrearía la realización de otro contrato a título gratuito.

En nuestro país con relación al precio se han experimentado algunas fórmulas que van desde el pago en moneda extranjera o con índices móviles, tomando en consideración las tasas de cambio de moneda de otras latitudes, para evitar que la depreciación de la moneda nacional afecte los niveles de precios ajustados originalmente. Nuestra Constitu­ción prohíbe y anula cualquier contrato que obligue al pago en moneda extranjera, y en este sentido se ha pronunciado la honorable Suprema Corte de Justicia.

d)   Es un Contrato de Cumplimiento Suce­sivo, aunque en principio los contratos están afectados por términos o condiciones las legislaciones especiales en la materia suelen conceder determinados derechos al inquilino para mantenerse en los lugares alquilados, más allá del término fijado contractualmente, lo que hace parecer en la práctica que estos contratos son por tiempo indefinido, y es entonces cuando cobra interés este carácter que supone el cumplimiento de las obligaciones alternas del contrato hasta la entrega y descargo de las partes, exceptuando la relación del fiador que goza del beneficio de la excusión al término fijado. En pocas palabras, podemos decir que el contrato de inquilinato es de cumplimiento sucesivo porque las partes están obligadas a realizar y cumplir sus obligaciones durante toda la vigencia de dicho contrato.

e)  Es un contrato Conmutativo, porque las partes pueden percibir las ventajas al momento de suscribir el Contrato de Alqui­ler.

QUIENES PUEDEN DAR EN ALQUILER

En principio puede dar en alquiler el propietario, o la persona a quien este le otorgue poder para ello; pero el Código Civil de manera dispersa contiene disposiciones que le reconocen la capacidad legal de ciertas personas que no obstante no poseer la calidad de propietarios pueden dar en alquiler un inmueble entre los cuales se cuentan: los esposos, los tutores, los usufructuarios y los menores emancipados.

El Propietario.

Es el poseedor del derecho de propiedad sobre el inmueble alquilado, esté amparado por un título de propiedad o sea un poseedor de buena fe.

En muchos casos, el propietario otorga poder a otra persona para que en su nombre y en su presentación proceda a arrendar el inmueble, y en otros casos esos poderes recaen en manos de Administradores, a quienes el propietario les confiere poder para arrendar, cobrar y desalojar si fuere necesario el inmueble de su propiedad.

El Esposo.

El Código Civil dispone que corresponde al marido la administración de los bienes personales de la mujer. Puede realizar por si mismo todas las acciones mobiliarias y posesorias que correspondan a la mujer. Es por eso que el esposo casado bajo el régimen de la comunidad de bienes tiene facultad para alquilar el inmueble propiedad de su esposa.

En caso de disolución de la comunidad, sea por divorcio o muerte, la mujer o sus herederos, no están obligados por los arrendamientos hechos por el marido por un período mayor de nueve años, sino por el tiempo que queda para vencerse el plazo de arrendamiento. Ahora bien en cuanto a los arrendamientos hechos por un período menor de nueve (9) años y mayores de tres (3) años antes del plazo de su vencimiento si se trata de bienes rurales y luego de dos (2) años para fincas urbanas, quedan sin efecto, a menos que su ejecución no haya empezado antes de la disolución de la comunidad.

Los Tutores.

Los Tutores tienen facultad para dar en arrendamiento los bienes inmuebles propiedad de los menores bajo su guarda. Ahora bien, no pueden tomar en arriendo el inmueble, salvo autorización otorgada al protutor por el Consejo de familia.

Esta facultad para arrendar los bienes de un menor de edad cesa cuando dicho menor es emancipado o cumple la mayoría de edad. En tales casos, el arrendamiento será regido por las reglas establecidas por el legislador en nuestro Código Civil.

Los Usufructuarios

Tiene libre disposición de arrendar los bienes inmuebles, por un período igual al que establece el Código Civil en el título del Contrato de Matrimonio y los derechos respectivos de los esposos.

Los Menores emancipados

Por principio jurídico, los menores de edad no tienen capacidad legal para celebrar ningún tipo de contratos, excepto aquellos que han sido emancipados.

En materia de contratos relativos a inquilinatos, los menores emancipados sólo tienen capacidad para celebrar contratos de arrendamientos cuya duración no exceda de nueve (9) años.

OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO O ARRENDADOR

El arrendador esta obligado frente a su inquilino, sin necesidad de estipulación particular, a lo siguiente:

1.-       Entregar la cosa arrendada al arrendatario.

2.-       Conservar la cosa arrendada a fin de que sirva a los fines del arrendamiento.

3.-       Garantizar al arrendatario el libre disfrute de la cosa arrendada.

4.- Dar garantía al arrendatario de los vicios y defectos de la cosa arrendada.

5-.- Responder frente al arrendatario por los daños o pérdidas sufridos por él a consecuencia de los vicios o defectos de la cosa arrendada.

6- Indemnizar al inquilino, en caso de que haya procedido a vender el inmueble, y el nuevo propietario solicite su expulsión.

7- Entregar al inquilino la cosa alquilada, es decir, poner a su disposición el objeto del contrato de inquilinato. La entrega de las llaves de la casa alquilada, es una expresión formal del cumplimiento de esta obligación.

8- Conservar la cosa en estado de servir para el uso para la que ha sido alquilada. Por ser el contrato de inquilinato, de cumplimiento sucesivo, el propietario está obligado a realizar todas las reparaciones al inmueble, para que la comodidad que debe disfrutar el inquilino no se vea disminuida.

La obligación de conservación no obliga al propietario en caso de destrucción parcial o total del inmueble alquilado, por caso fortuito o de fuerza mayor, o culpa del inquilino, quien deberá reconstruirlo. Sin embargo, nuestros reglamentos sanitarios son rigurosos y las condiciones de salubridad e higiene del inmueble están a cargo del dueño de la casa.

También consideramos válidas las cláusulas que ponen a cargo del inquilino el pago de los servicios públicos, agua, luz, teléfono, etc.

Por último es prudente señalar que en la práctica suele suceder que el inquilino que habita una vivienda de poco valor y por consiguiente de muy bajo alquiler (pago) y en conocimiento de la obligación del propietario de hacer las reparaciones que propendan a la habitabilidad en condiciones óptimas del inmueble alquilado, lo que amerita una inversión que en la mayoría de los casos no puede realizar el propietario y en consecuencia da la libertad de hacerla al inquilino, contemplando dicha inversión como pago por anticipado del inmueble alquilado.

Obligación de garantía  por los vicios ocultos

El artículo 1721 del Código Civil señala de manera clara, precisa y concisa que: “se debe dar garantía al inquilino de todos los vicios y defectos de la cosa alquilada que impidan su uso, aún cuando los conociere el inquilino en el momento de suscripción del contrato de inquilinato. Pero si de estos vicios o defectos resultare alguna pérdida para del inquilino, estará obligado el propietario a indemnizarle.

El propietario debe dar garantía por los vicios ocultos que tenga el inmueble, y que impidan o disminuyan el uso del arrendamiento, de conformidad con su destino.

Garantía al inquilino del libre disfrute de la cosa arrendada

El propietario del inmueble alquilado está obligado a garantizar al inquilino que no será perturbado en el ejercicio de su derecho y en el pacífico disfrute del inmueble, ni de hecho ni de derecho.

La perturbación de hecho resulta de cualquier actividad del propietario, que turbe al inquilino en el goce pacífico de la cosa objeto del contrato de alquiler, tales como la entrada en la casa del inquilino sin su aquiescencia, etc.

La perturbación de derecho pueda darse en caso de que el propietario alquile parte de la casa alquilada al inquilino originario a otro que establezca trabajo o actividad que ponga en peligro la salud del inquilino original.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL INQUILINO

Obligaciones.-

El contrato de inquilinato, sea verbal o escrito, impone al inquilino una serie de obligaciones, las cuales debe cumplir, y de no hacerlo entonces estaría violando el contrato. El artículo 1728 del Código Civil describe las obligaciones que gravitan sobre el inquilino o arrendatario, las cuales son:

1- Usar la cosa alquilada como buen padre de familia, lo que quiere decir, darle a la cosa arrendada un uso racional, conforme a sus condiciones propias, el destino y el objeto para el cual fue entregada en arrendamiento, y a falta de convención debe darle el uso que se deduzcan de las circunstancias, apegados al sentido común y a las buenas costumbres.

2- Pagar el precio del arrendamiento en la forma, lugar y plazos convenidos. El contrato de inquilinato supone de parte del inquilino la obligación de pagar una determinada suma de dinero, que bien puede hacerse en dinero líquido o en naturaleza, según sea lo convenido entre las partes.

3- Devolver el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, exceptuando los deterioros que pudiera sufrir por vejez o causa mayor, salvo prueba en contrario.

4- Responder por los daños y perdidas sufridas por el inmueble durante su posesión, salvo que no sea por culpa suya.

5- Responder en caso de incendio, salvo caso de fuerza mayor. En caso de varios inquilinos, será responsable el que ocupe la habitación donde se inició el siniestro.

6- Responsabilidad del Inquilino: los deterioros y pérdidas que sucedan por causa de las personas de su casa, o por la de subarrendamientos realizados por él.

Como pudimos observar no sólo el propietario está obligado a conservar el inmueble dado en alquiler, sino también del inquilino, quien debe entregarlo al momento de la expiración del contrato, en buen estado. En este sentido se distinguen dos situaciones distintas: cuando el propietario haya levantado, antes de iniciarse el inquilinato, un acto contentivo de las condiciones en que fue entregado el inmueble y a la expiración del inquilinato se han producido deterioros por causa del inquilino en esta circunstancia el inquilino está obligado a entregar la cosa en el estado que le fue entregada, salvo si los deterioros sobrevinieran a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, en cuyo caso para poder eximirse de responsabilidad deberá aportar las pruebas de estas circunstancias.

Debemos afirmar sin ningún tipo de reservas que la obligación fundamental que pesa sobre del inquilino es la realización del pago de los alquileres vencidos en los plazos convenidos en el contrato de inquilinato.

Derechos Del Inquilino.-

El inquilino de un inmueble tiene libre disfrute del mismo, por lo que tiene derecho, entre otras cosas: Primero, a no ser molestado en el disfrute del dominio útil del inmueble (artículo 1726); esto es, a realizar todas las actividades que no colidan con el orden público y las buenas costumbres, siempre que no violen las estipulaciones del contrato y hacer todas conexiones e instalaciones que hagan habitable el inmueble, sin que estas cambien la estructura física del mismo, y Segundo, a ocuparlo junto a su familia y cónyuge, aunque al momento del contrato no haya estado casado.

Posibilidades del Propietario cuando el Inquilino incumple sus Obligaciones.-

Cuando del inquilino incumple sus obligaciones, el propietario posee varios medios para garantizar su derecho:

1) Solicitar la resolución judicial del contrato, con la consecuente expulsión del inquilino.

2) El derecho de retención, que permite al locador o arrendador rehusar la entrega del inmueble alquilado hasta que el arrendatario o inquilino haya pagado la suma a que se comprometió.

3) Proceder de conformidad con el artículo 2102 del C.C., sobre los bienes que guarnecen los lugares alquilados.

4) Cuando el inquilino ha efectuado depósito y fianza puede retenerlas hasta que se realice el pago.

5) Cuando el contrato ha sido suscrito por un fiador solidario, por ser éste un codeudor, puede perseguírsele para obtener el cobro de los alquileres adeudados.

El artículo 1728 del Código Civil impone al inquilino la obligación de usar la cosa alquilada según el destino previsto, el uso predeterminado en el contrato, por las partes suscribientes, o en su defecto los jueces deben intuir la intención de los contratantes debido al poder soberano de apreciación de los jueces.

El artículo 1729 del Código Civil es claro al señalar que cuando el inquilino le da un uso distinto a la casa alquilada, el propietario puede pedir la rescisión del contrato. Pero además, nuestra legislación prohíbe al inquilino la instalación de negocios o la realización de actividades en el inmueble alquilado que estén reñidas con la moral o sean contrarias al orden público.

PARTES IMPORTANTES EN LA FORMACION DEL CONTRATO DE INQUILINATO

El contrato de inquilinato, al igual que todos los contratos y convenciones que efectúen las personas, para ser reputado como válidos deben estar sometidos a los requisitos generales establecidos en el artículo 1108 del Código Civil dominicano.

De manera que las partes o elementos importantes en la formación del contrato de alquiler son:

a)  Una cosa que sea objeto del contrato de alquiler, es decir, un inmueble.

b)  Dos o más personas que tengan la capacidad necesaria para celebrar el contrato, es decir, un propietario o una persona que ejerza tal calidad, y un inquilino.

c)  El libre consentimiento de las partes, es decir, libre de vicios.

d)  Que el contrato sea efectuado por cierto tiempo.

e)  Que se establezca un precio o alquiler convenido por las partes.

Por entender que todos los elementos enunciados precedentemente han sido de una manera u otra explicados en nuestra exposición, vamos a analizar brevemente lo relativo a la capacidad de las personas para contratar, por considerar que el mismo puede prestarse a confusión con relación a la capacidad general de las personas para enajenar, debido a que el contrato de alquiler es un acto administrativo y no de enajenación, de lo que resulta la capacidad de los menores emancipados, los pródigos, los administradores de los bienes de otro, como es el caso del marido, el tutor, etc., para consentir un contrato de alquiler.

a) Condiciones o Cláusulas del Contrato

Son las prohibiciones y obligaciones a que se somete al inquilino en cuanto al uso del in­mueble, o sea, se estipula si es para uso Co­mer­cial o para habitarla con la familia, así como en cuanto a las reparaciones y mejoras, etc.

b) El Precio del Alquiler

El precio del alquiler de un inmueble puede ser fijado libremente por consenso de las partes, salvo de que se trate de aumento del mismo o el caso en que el valor del inmueble esté por debajo de la suma de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00).

Casos en los cuales procede Solicitar la Rebaja del Precio del Alquiler

La ley establece de manera expresa las causas en que el inquilino puede solicitar la rebaja del precio del inquilinato, pero dicha rebaja será aplicada a partir de la resolución que lo ordene, por lo que no opera con relación a las mensualidades vencidas a esa fecha.

El inquilino puede solicitar la rebaja del precio del arrendamiento, en las siguientes circunstancias:

a-  Cuando por caso fortuito se destruye parte del inmueble arrendado.

b-  Cuando ha sido molestado en su disfrute, por una acción de un tercero relativa a la propiedad del inmueble, puede solicitar una rebaja proporcional en el precio, siempre y cuando haya denunciado esa perturbación al propietario.

c-  En caso de reparación urgente del inmueble, si los trabajos duran más de 40 días, el inquilino puede solicitar la rebaja proporcional del precio.

Contestaciones sobre el Precio del Alquiler

Cuando el contrato es verbal y cuando el precio de un inmueble ocupado sea contradicho y no exista recibo para probarlo, se deberá hacer mediante el juramento deferido al propietario, salvo que el inquilino requiera la tasación por perito, en cuyo caso debe cubrir éste los gastos si se pasase del precio alegado.

EL SUBARRENDAMIENTO EN SENTIDO GENERAL

En principio y por mandato expreso de la ley el inquilino o arrendatario tiene el derecho de subarrendar el todo o parte del inmueble alquilado, salvo el caso de que se le haya prohibido de manera expresa en el contrato de inquilinato.

Es válido el arriendo de la cosa ajena porque éste solamente crea un derecho personal (un derecho de crédito) entre el propietario y el arrendatario, que de ninguna manera implica transmisión del derecho real de propiedad.

Distinto al arrendamiento principal, el subarrendamiento no surte efecto, en principio, con respecto al arrendador. El arrendatario conserva su crédito contra el locatario principal, y sigue obligado para con éste, sin asumir ninguna obligación en beneficio del subarrendador.

Así pues, el subarrendador no puede afectar al arrendador sino por efecto de la acción oblicua, si el locatario principal no satisface por sí mismo las obligaciones resultantes del subarrendamiento.

Siendo las disposiciones del artículo 1717 del Código Civil una prerrogativa a favor del inquilino, vale deducir que no procede la demanda en desalojo por haberse subalquilado parte o la totalidad del inmueble a condición de que el contrato de inquilinato se haya realizado verbalmente.

El Subarrendatario en caso de incumplimiento de pago o de embargo de ajuar en virtud al artículo 819 del Codigo de Procedi­miento Civil, debe responder frente al propietario por el importe correspondiente a su subarrendamiento, y sin que pueda alegar pagos por adelantado. Los pagos hechos por el subarrendatario, ya sea en virtud de una cláusula de su contrato, o como consecuencia de la costumbre establecida en el lugar, no se reputarán como anticipos.

Son válidas las cláusulas que impongan la prohibición absoluta de ceder el arrendamiento o la de subarrendar, y aquellas que no permiten cesiones o subarrendamientos sino con la aprobación del arrendador.

El Subalquiler en el Contrato Verbal

Se presenta una situación problemática en el contrato verbal de inquilinato cuando el propietario se ve relacionado con personas diferentes a las que alquiló su propiedad, debido a que su inquilino puede ceder o subalquilar el inmueble que ocupa a menos que se le prohíba por escrito, según lo establece el legislador en nuestro Código Civil.

Pero además, este tipo de contrato presenta otros inconvenientes, tales como el aumento del precio del alquiler, las condiciones en que se entrega el inmueble a favor del inquilino ante un eventual comprador del inmueble, la duración del contrato, etc. Pero es bueno aclarar que tanto el Código Civil como algunas leyes adjetivas plantean algunas excepciones perniciosas relativas a los contratos verbales de inquilinato.

La Garantía.

El artículo 2102 del Código Civil establece que el privilegio de los alquileres y arrendamientos de los inmuebles, son los frutos de las cosechas del año, y el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o del predio rústico.

Es por eso que el artículo 1752 del Código civil obliga al inquilino proveer la casa alquilada de muebles suficiente, a no ser que de seguridad para responder del alquiler.

En virtud a esa garantía el arrendador puede por mandato del artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previo mandamiento de pago y en caso de urgencia por autorización del juez de paz, trabar embargo conservatorio sobre los bienes muebles o frutos que guarnecen en la casa o finca arrendada.

El artículo 1 de la Ley 4314, del 22 de Octubre del 1955, G. O. No. 7904 modificada por la Ley 1788 del 5 de febrero de 1988 exige a los propietarios y encargados de inmuebles, el depósito en el Banco Agrícola, las sumas que exijan como depósito, adelanto, anticipo o cualquiera que sea la denominación para garantizar el pago de los alquileres o el cumplimiento de cualquier otra obligación legal o convencional derivada del contrato.

El párrafo I del referido artículo exige que el inquilino pague en dinero efectivo el valor equivalente a por lo menos un mes de alquiler en los contratos cuyo término de vencimiento sea de un año; de dos meses, en los contratos de un año y medio en adelante hasta dos años; de tres meses cuando el contrato es por dos años y medio o de tres años, salvo que las partes acuerden una suma mayor. Esta garantía debe ser depositada en el Banco Agrícola de la República Domini­cana y muchas veces además del depósito, los arrendatarios exigen la presentación de un fiador solidario, para el caso de que del inquilino no tenga la solvencia económica sufi­ciente como para cubrir sus compromisos.

El Tiempo de Validez del Contrato

El término es una condición del contrato de inquilinato. Aunque no existe límite para el término, todo ello queda evidenciado en los artículos 1709 y 1737 del Código Civil, el primero cuando señala que una de las partes se obliga a permitir el disfrute a la otra durante cierto tiempo, y el segundo, cuando dice que el arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado.

LA TÁCITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Es la creación de un nuevo contrato de arrendamiento por voluntad de las partes, cuando el contrato por escrito ha terminado.

Es como si fuera una renovación de un contrato de locación vencido resultante de que el locatario se mantenga en el bien alquilado sin que el propietario se oponga. Esta definición resulta incompleta, toda vez que esta opera con la única condición de que el inquilino quede en el disfrute de la cosa, exista oposición o no del arrendatario.

Si al expirar el arrendamiento que se hizo por escrito, el inquilino queda y se le deja en posesión, se realiza un nuevo contrato; cuyo efecto se regula por el artículo 1736, que hace relación a los arrendamientos que se hicieron sin escrito.

Para que pueda operar la tácita reconducción hace falta que el inquilino se haya mantenido ocupando el inmueble y que el propietario no se haya opuesto a ello. Normalmente el propietario señala su oposición dándole aviso al inquilino, en la forma establecida en el artículo 1736, lo cual no es indispensable para poner fin a un arrendamiento de duración determinada, aunque su finalidad, pues, es de manifestar la intención del propietario de no renovar el arrendamiento.

La tácita reconducción no prolonga el anterior arrendamiento; más bien perfecciona un nuevo arrendamiento, que se presume concertado por duración indeterminada sometido a todas las condiciones del arrendamiento primitivo, excepto la duración, que es indeterminada.

CARÁCTER DE PERPETUIDAD RELATIVO DEL CONTRATO DE INQUILINATO.

En todo contrato de locación suscrito de manera escrita se establece el término del mismo. Pero no obstante a esto, el artículo 3 del Decreto 4807 del 1959, le otorga al Contrato de Alquiler un carácter de perpetuidad relativa, toda vez que prohíbe el desahucio de un inquilino por la llegada del término del contrato de Alquiler.

En principio el propietario solamente puede demandar la rescisión del contrato, cuando del inquilino ha incurrido en una violación a las disposiciones del contrato o a una incurrido en una de las faltas establecidas en el código Civil.

El propietario no puede rescindir el Contrato de Alquiler, aunque declare querer ocupar por sí mismo la casa alquilada, no habiendo convenio en contrario. En caso de que las partes hayan convenido en el contrato que pueda el propietario venir a ocupar la casa, está obligado a notificar su intención de hacerlo con una anticipación de tres días a lo menos.

Ahora bien, si el propietario necesita desalojar al inquilino, cuando el inmueble vaya a ser ocupado personalmente por el propietario o por una de las personas establecidas en la parte final del artículo 3 del decreto 4807, del 1959, o cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación, reedificación o nueva construcción, se debe solicitar el desahucio por ante el control de Alquileres de Casas y Desahucios.

EL CONTRATO DE ALQUILER PUEDE SER ESCRITO O VERBAL

Contrato Escrito

Es aquel en el cual las condiciones que rigen la convención con relación al inquilinato están consignadas por escrito en un acto que puede ser auténtico. La importancia de este tipo de contrato radica, en que se pueden fijar de manera clara las condiciones que lo rigen, entre las cuales podemos destacar el uso, el precio, el tiempo y la relación frente a terceros, como lo es el subalquiler. Además, el contrato de alquiler escrito goza del beneficio que establece el artículo 1134 del Código Civil, razón por la cual el documento resultante de la convención es ley para las partes contratantes, y sólo puede ser atacado cuando contravenga la moral, las buenas costumbres y algunos aspectos que nuestra Suprema Corte de Justicia considera de orden público y de interés social.

Es cuando las condiciones de la convención que rige la relación del inquilinato están consignadas en un acto, sea autentico o bajo firma privada.

La importancia del contrato escrito radica, en que se pueden fijar de manera clara las condiciones que lo rigen, entre las cuales podemos destacar, el uso, el precio, el tiempo y la relación frente a tercero, como lo es el subinquilinato.

El Contrato Verbal

La existencia del consenso entre las partes es suficiente para celebrar un contrato de inquilinato sin necesidad de suscribir las convenciones del mismo. Lo cual implica que no se requiere ninguna formalidad para la existencia del inquilinato, más que la voluntad de las partes, quedando sus relaciones normadas por las disposiciones previstas por las leyes a este respecto.

Pero este contrato puede producir los inconvenientes previstos en los artículos 1715, 1716 y 1717 del Código Civil, en cuanto a la prueba o la existencia del mismo, en cuanto al precio y al subalquiler.

Negación del Contrato Verbal

Si una de las partes niega la existencia del contrato de inquilinato, solamente puede ser probado mediante el juramento deferido a la parte que lo niega, el testimonio es inadmisible, no importa que el precio sea ínfimo. Es importante señalar que el artículo 1ro. de la Ley 38 de fecha 24 de Octubre de 1966, fija el precio por alquiler de los inmuebles cuyo valor no excedan de la suma de treinta y cinco mil pesos, pero esta disposición ha quedado implícitamente derogada debido al aumento del precio de los inmuebles.

En caso de que del inquilino alegue ser propietario, el juez de paz debe ordenar el sobreseimiento de la demanda, hasta tanto el tribunal competente decida sobre la propiedad.

LA RESCISIÓN, RESOLUCIÓN O RESILIACIÓN DEL CONTRATO.

Es oportuno señalar la marcada diferencia que existe entre las terminologías rescisión y resiliación.

Aunque el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y el decreto 4807, utiliza el término rescisión de contrato, en cuanto a los efectos jurídicos de esta figura se está al frente de una resiliación toda vez que la rescisión es una acción en nulidad del contrato por causa de una lesión; mientras que la resiliación no está llamada a despojar el contrato de la eficacia jurídica. Los contratos de ejecución sucesiva, pero respetando los efectos que ha producido en el pasado, como en el caso de los contratos de inquilinato cuando termina, el propietario del inmueble no tiene que devolver lo que ha percibido por los alquileres vencidos, ni el inquilino tiene derecho a reclamarlo.

Tanto las disposiciones del Código de Proce­di­miento Civil, como las del decreto 4807, establecen las causas por las cuales se puede solicitar la resiliación del contrato de inquilinato.

En regla general la resiliación del contrato, se resuelve por la pérdida de la cosa y por el incumplimiento del arrendador o arrendatario con sus obligaciones. Las disposiciones de este artículo son muy genéricas, dado que no las señala, pero dentro de esas causas podemos enumerar las siguientes: 1.- La falta de pago de los alquileres vencidos; 2- El término del contrato; 3- Insuficiencia de muebles que signifiquen la garantía para responder por el inquilinato; 4- El subarrendamiento prohibido en el contrato.

El Decreto 4807 de 1959, ha establecido causas por las cuales se puede desahuciar al inquilino, las cuales son las siguientes: 1- La falta de pago; 2- Uso del inmueble para un fin distinto al establecido, siempre que sea perjudicial al propietario o contrario al orden público o a las buenas costumbres y 3- Por haber subalquilado parcial o total el inmueble, no obstante haberlo prohibido en el contrato; 4- Para la reconstrucción, reedificación o nueva construcción del inmueble y 5- Cuando va a ser ocupado por el propietario, su cónyuge, parientes o afines

De estas cinco causas establecidas, solamente las dos últimas: 4- Para la reconstrucción, reedificación o nueva construcción del in­mue­ble y 5- Cuando va a ser ocupado por el propietario, su cónyuge, parientes o afines son causas de desahucios, porque las demás son causas de resiliación, para lo cual no se necesita el desahucio. Además que excluye dentro de las causas de la Resiliación, la llegada del término.

CAUSAS DE RESILIACIÓN DEL CONTRATO DE ALQUILER

En virtud a las disposiciones del artículo 1741 del Código Civil, el contrato de locación se resuelve por la pérdida de la cosa alquilada, y por la falta del arrendador o del inquilino de cumplir sus obligaciones.

Las disposiciones del artículo precedentemente citado, regulan las dos causas de resiliación del contrato de inquilinato: la primera es la pérdida de la cosa alquilada, como sería la destrucción de una casa, por cualquier causa; mientras que la segunda, la condiciona a una falta imputable al inquilino, como sería la violación del contrato de inquilinato, la falta de pago, entre otras. Pero las disposiciones de los artículos 1736 y 1737, del Código Civil y el artículo 3 del Decreto 4807 incluyen el desahucio como causa de resiliación del contrato de inquilinato. A todo lo cual le agregamos la voluntad de las partes.

La Resiliación por Violación del Contrato por parte del Inquilino

El hecho de que el inquilino viole el contrato de inquilinato, no le da derecho al propietario a perturbar o desalojar, porque no opera de pleno derecho, sino que debe ser perseguido por la vía judicial. Entre sus causas tenemos:

1- Por falta de Pago.

2- Sub-arrendamiento no autorizado en el contrato.

3- Insuficiencia de muebles, los cuales son la garantía del pago del inquilinato.

4- Dar un uso distinto al establecido en el contrato.

5- Cambio de la forma del inmueble alquilado

6- Pérdida de la Cosa.

7- Llegada al término, cuando existe contrato escrito.

En las últimas dos causas la rescisión del contrato opera de pleno derecho. (Artículos 1722 y 1737, Código Civil).

Indemnización del Inquilino al Propietario en caso de Rescisión de Contrato

En todos los casos en que el propietario deba demandar al inquilino en rescisión del contrato, puede solicitar al juez que ordene el pago del precio del arriendo hasta el tiempo necesario para el nuevo arriendo, esto es sin perjuicio de los daños y perjuicios que puedan resultar por el uso.

La Resiliación de Pleno Derecho

Es cuando el contrato queda rescindido sin necesidad de decisión judicial, o arreglo particular entre las partes.

a.- Cuando se destruye la totalidad de la cosa arrendada por caso fortuito que impidan su uso.

b.- A la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin necesidad de notificar el desahucio

La Resiliación por Causa de Desahucio

Se puede demandar la resiliación del contrato por causa de desahucios en los casos siguientes:

a.- El procedimiento de desahucio es aquel que se lleva a cabo en virtud de las disposiciones del artículo 1736 del Código Civil que fija los plazos de 90 y 180 días para los casos de contrato verbal de inquilinato de inmuebles para uso familiar y para uso comercial, industrial o fabril respectivamente.

b.- Es aquel que se lleva a cabo mediante una autorización al respecto que se hace por ante el Control de Alquileres de Casas y desahucios, en virtud a las disposiciones del artículo 3 del Decreto 4807. Cuyas causas son las siguientes: Cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación, reedificación o nueva construcción o cuando vaya a ser ocupado personalmente por el propietario o su cónyuge, o por parientes de uno de ellos, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive, durante dos años por lo menos.

El decreto arriba señalado crea una confusión al asimilar los términos desahucio y desalojo, y eso es así porque prohíbe desahucio del inquilino de un inmueble por persecución del propietario, salvo las causas señaladas en su artículo 3, en el que incluye entre esas causas la falta de pago, el sub inquilinato prohibido en el contrato, el uso distinto y cambio de la estructura del inmueble, causas estas que son motivo de rescisión, procedimientos para los cuales no se necesita la autorización del control de Alquileres.

Son realmente causas de desahucio las si­guien­tes:

1.- La llegada al término de un Contrato Verbal.

2.- La necesidad de reparación, reedificación o nueva construcción del inmueble alquilado.

3.- Cuando el propietario, su cónyuge, pa­rien­tes de uno de ellos, ascendientes o descendientes colaterales hasta el segundo grado inclusive, vayan a ocuparlo por un término no menor de dos años.

En el primer caso se notifica el plazo establecido en el artículo 1736, según sea el caso, y luego se apodera al Tribunal de Primera Instancia, para que se pronuncie sobre la Resiliación y el desalojo; mientras que en las dos últimas causas se debe apoderar administrativamente el Control de Alquileres de Casas y Desahucio, y en segundo grado la Comisión de apelación,

Cuando se haya notificado un desahucio no puede el inquilino, aunque continúe en el disfrute de la cosa, invocar la tácita reconducción.

LA LLEGADA DEL TÉRMINO EN LOS CONTRATOS DE ALQUILER

El término o duración en los Contratos de Alquiler constituye uno de los componentes más controvertidos en los arrendamientos de inmuebles urbanos. El artículo 1709 del Código Civil prevé la temporalidad del arrendamiento al definirlo como un contrato mediante el cual una parte se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo y el artículo 1737 del mismo código dispone que el arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado cuando se hace por escrito.

El arrendamiento cuya duración se haya concertado, cesa automáticamente con la llegada al término, sin que sea necesario para el arrendador dar aviso al arrendatario. De lo antes expuesto se infiere que solamente los contratos concertados por escrito, tienen termino.

Ni la muerte del inquilino ni la venta del inmueble alquilado ponen fin al arrendamiento, salvo cláusula en el contrato indicando lo contrario.

Ahora bien, si a la llegada del termino el inquilino sigue en el disfrute del inmueble, sin que el propietario haya formulado su oposición a esto, se presume que lo hace en las mismas condiciones estipuladas en el contrato por el término de tres meses o más, sin que pueda ser desahuciado sino después de notificada la fecha con arreglo a la ley.

El nuevo contrato será regulado por el artículo 1736, que hace relación a los arrendamientos verbales.

INDEMNIZACIONES A QUE TIENE DERECHO EL INQUILINO EN CASO DE VENTA DEL INMUEBLE ALQUILADO

El contrato de inquilinato no limita en modo alguno el derecho del propietario de enajenar el inmueble, pero si el arrendador vendiera la cosa arrendada, no podrá el adquiriente expulsar al inquilino que tenga un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que se hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamiento. Si el arrendamiento no se hubiese hecho mediante acto auténtico o no tuviese fecha cierta, no estará el arrendador obligado a indemnizarlo, por los daños y perjuicios.

Si se ha convenido al hacer el arrendamiento, que en caso de venta puede el nuevo dueño expulsar al inquilino, y no se hubiere estipulado nada de daños y perjuicios, estará obligado el arrendador a indemnizar al inquilino del modo siguiente:

a-  Si se tratase de una casa de uso familiar se indemnizará al inquilino con el equivalente a tres meses de renta;

b-  Si se tratase de un local Comercial, indemnizará al inquilino con el equivalente a seis (6) meses de renta;

c-  Si se tratase de un una finca o bienes rurales, se indemnizará al colono con un tercio del precio del arrendamiento, por el tiempo que reste para vencerse el contrato.

No es posible expulsar al inquilino si antes, el arrendador o el nuevo adquiriente no hace efectivo el pago de la indemnización.

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Embargo de Muebles en lugares Alquilados

Cuando los inquilimos se atrazan en el pago de las cuotas de alquiler, los propietarios sobre la base del contrato de alquiler pueden realizar un embargo sobre los muebles que estan en el inmueble alquilado para asegurar la recuperacion de lo que se le adeuda.

EMBARGO DE MUEBLES QUE GUARNECEN LOS LUGARES ALQUILADOS

(embargo de ajuar de inquilinato)

DEFINICIÓN

El embargo de los bienes muebles que guarnecen los lugares alquilados o arrendados, es un embargo mobiliario conservatorio, en provecho del arrendador de un inmueble, acreedor del arrendatario, en virtud del cual se embargan los bienes que guarnecen los lugares alquilados para venderlos, por vencimiento de los alquileres. Asimismo, este embargo es extensible a los frutos o efectos que se encuentren en dichas casas, establecimientos rurales y/o las tierras que a ellos correspondan.

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Se ha sostenido que este tipo de embargos “solamente puede hacerse por créditos de alquileres vencidos, conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ­-el crédito- que permite este embargo es más restringido que el privilegio del arrendador que se extiende en todo o en parte a los alquileres vencidos y por vencer”.

REGULACIÓN LEGAL

Artículos 819, 820 y 821. Código de Procedimiento Civil Dominicano.

CARACTERÍSTICAS

Una de sus principales características en relación con otros tipos de embargos, es que no puede embargar “todo acreedor que posea un título ejecutorio…” sino los propietarios de inmuebles cuyos inquilinos se encuentren en mora por el pago atrasado de los alquileres a los que se comprometieron.

Las deudas que lo provocan nacen de los alquileres impagados, y si el persiguiente actúa con permiso del Juez de Paz puede embargar «al instante».

QUIEN PUEDE PRACTICAR EL EMBARGO DE LOCACION

Está reservado al arrendador y al inquilino o arrendatario principal, en el supuesto de contratos que permiten el sub-arrendamiento.

Sólo puede ser practicado por créditos correspondientes al precio a pagar por el arrendatario, o por el sub-locatario con respecto del arrendador, o del inquilino mismo.

No hay lugar a embargo de locación sino sobre la base del inquilino principal deudor del precio del arrendamiento o de la sub-locación.

Es un embargo de tipo mobiliario, y conforme al artículo 819 del C.P.C. puede ser practicado sobre los efectos y frutos encontrados en las casas o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan. También se pueden embargar los frutos pendientes de ramas o de raíces, según las disposiciones del artículo 821 del C.P.C., y los frutos ya cosechados mientras se encuentren almacenados en la finca.

Opinamos que este embargo es de tipo conservatorio porque está sometido a la demanda en validez, característica fundamental de este tipo de embargos.

TRIBUNAL COMPETENTE

El Juzgado de Paz del lugar de la ubicación del inmueble generador de la calidad de acreedor, a consecuencia del contrato de locación, arrendamiento o subarrendamiento.

Al Juez de Paz deberá apoderarse según las reglas establecidas para el ejercicio de las acciones personales, contenidas en el artículo primero, párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 824 y siguientes que establecen la necesidad de someter ante el Juez de Paz las validaciones del embargo conservatorio.

PROCEDIMIENTO

Puede actuarse sin provisión de título ejecutorio, y requiere de la demanda en validez.

En sentido general, se notifica intimación de pago de las cantidades adecuadas, poniendo en mora de pagar con un día franco para la realización del pago, en manos del alguacil actuante o el abogado constituido.

Si hubo destrucción o deterioro de la planta física del inmueble, puede demandarse en daños y perjuicios contra el inquilino o su fiador solidario.

Si el deudor no obtempera a la intimación, el acreedor dirige una instancia al Juez de Paz del domicilio del inmueble solicitando auto para embargar los bienes y efectos mobiliarios del deudor y/o fiador solidario, embargando incluso retentivamente si fuere el caso.

Las formalidades para efectuar dicha demanda son las siguientes:

•   Darle cumplimiento a la ley 4314 del 22/11/1955 artículo 8, sea para ejecutar una demanda en desalojo por falta de pago como para ejecutar un embargo de locación o demanda en daños y perjuicios, por los daños causados a la planta física del inmueble por el inquilino. En tal caso, ha de depositarse en el Banco Agrícola o en los agentes designados por dicho banco los depósitos que el inquilino había entregado al propietario del inmueble, debiendo el propietario consignar dos depósitos más el 50% de la totalidad de los mismos. El Banco expide una certificación de no-depósito, y el acreedor se dirige entonces al Juzgado de Paz correspondiente.

•   Es necesario el contrato de alquiler, original o verbal, acordado por las partes.

•   Asimismo, el cintillo catastral, y el pago de impuestos a la vivienda suntuaria, si el inmueble está gravado con el mismo.

•   El auto del Juez de Paz permite embargar conservatoriamente los bienes muebles y efectos mobiliarios del deudor. El deudor tiene treinta días de plazo para apelar la sentencia intervenida, a partir del día de la notificación.

•   El embargo se traba un día después del mandamiento de pago, sin previo permiso del Juez de Paz, y el acreedor embarga por la deuda de alquiler o arrendamiento vencido los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan.

LA INTERVENCIÓN DEL NOTARIO PUBLICO

Para los fines de este embargo, no basta que se haya pactado por escrito o verbalmente. Si el caso es que se ha hecho por ante notario, el acreedor puede recurrir al embargo ejecutivo, pues está provisto de título ejecutorio. En este caso, deberá notificar el mandamiento de pago, lo que puede poner sobre aviso al deudor moroso, que entonces puede distraer los bienes sobre los que se trabaría el embargo.

La Suprema Corte de Justicia dispuso que las mercancías, siempre que hayan sido llevadas por el inquilino a la casa o establecimiento rural de que se trate, son embargables, por encontrarse en relación con la misma. En este mismo caso se encuentran los frutos pendientes de sus ramas y raíces, incluso los ya cosechados -a condición de que se encuentren en las fincas arrendadas, pues si se han trasladado a otro lugar no se pueden embargar, pues ya no guarnecen los lugares alquilados.

Los embargos conservatorios, de los que depende el embargo de bienes muebles que guarnecen lugares alquilados, tienen un carácter mixto; puesto que intervienen dos fases una conservatoria y la otra ejecutoria. Como en los conservatorios, se trata de impedir que el propietario disipe los bienes muebles, en una primera intención.

Como en los embargos al deudor transeúnte, que ya vimos, el persiguiente intenta su embargo sin recurrir necesariamente a la autorización de la justicia. En este caso, notifica un mandamiento de pago con un plazo de un día franco para la realización del pago, o, dicho en otros términos, efectúa una intimación por alguacil a su deudor. Transcurrido el plazo de un día franco, procederá de la misma forma que en los embargos ejecutivos.

Si el acreedor lo desea, y previendo que el embargado distraiga los bienes, puede actuar con el consentimiento previo del Juez de Paz del lugar donde se encuentren los muebles objeto del embargo, juez competente en virtud del artículo 1, párrafo 9 del Código de Procedimiento Civil, y, en este caso, el acreedor no tiene obligación de presentar la intimación de pago.

ACTA DE EMBARGO

Se prepara en la misma forma que en los embargos ejecutorios, en atención a las disposiciones del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. Si hay frutos que puedan embargarse, se procederá de acuerdo con los artículos 626 y siguientes del C.P.C.

NOTIFICACIÓN Y DEMANDA EN VALIDEZ

Clausurado el acto de embargo, será notificado al embargado y por el mismo se le citará en validez, o la demanda en validez puede ser incoada por acto especial.

Al persiguiente con título ejecutorio le basta demandar en validez, pero a quien no lo tiene debe acudir a la demanda en validez.

En ambos casos, es prudente unir la demanda en expulsión del locatario.

LA SENTENCIA

La sentencia que ordena la validación convierte al embargo de ajuar de inquilinato en embargo ejecutivo, disponiendo la venta en pública subasta de los bienes embargados, la cual se producirá en la octava siguiente a la notificación de la sentencia.

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Desalojo de lugares alquilados por ante Control de Alquileres

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Nuestra Legislacion sobre Alquileres esta fundamentada en el Decreto No. 4807 del 16 demayo del 1959. En su analisis se determinas dos motivos para solicitar el deslojo de una casa alquilada: 1-Porque el dueño la necesite, por varias causas, y 2-Por Falta de pago, cuyo desalojo se tramita por ante los Juzgados de Paz. En este articulo trataremos todo lo relacionado cuando el desalojo se inicia por ante la Oficina de Control de Alquileres.

EL DESALOJO POR ANTE EL CONTROL DE ALQUILERES

El Control de Alquileres de Casas y Desahucios (C.A.C.D.) es una entidad admi­nistrativa, reguladora del procedi­miento de desahucio en la República Dominicana. Fue establecido originalmente por el Decreto No. 5541, de fecha 18 de diciembre de 1948, y readecuado en virtud del Decreto No.4807, de fecha 16 de mayo de 1959 .

El Control de Alquileres es una depen­den­cia de la Procuraduría General de la República, con su sede en el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constan­za, Maimón y Estero Hondo, de Santo Domingo, R.D.

Competencia del Control de Alquile­res.-El C.A.C.D. conocerá en calidad de instancia administrativa de las demandas y de las contestaciones que se originen en materia de inquilinato, en virtud del Decre­to 4807, de 1959, que no estén fundadas en la falta de pago de los alquileres venci­dos, en cuyo caso lo será el Juzgado de Paz.

Causas de Desalojo por ante el Control de Alquileres.- El Art.3 del Decreto No. 4807, de 1959, señala las causas que dan lugar a incoar una demanda en Desalojo por ante el Control de Alquileres y Desahucios:

a) porque el propietario necesita reparar o reconstruir el inmueble;

b) porque tienen la necesidad de vivirlo personalmente durante no menos de dos años, sea el propieta­rio mismo, o su cónyuge, o sus ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive.

Cabe destacar que el referido artículo 3 del Decreto No.4807 enumera otras tres causas de desalojo que no competen a la Oficina de Control de Alquileres y Desahu­cios, vinculadas a la violación de contrato y la falta de pago, en cuyos casos la competencia será del Tribunal de Primera Instancia (por violación de contrato) y del Juzgado de Paz (por falta de pago de los alquileres vencidos).

Procedimiento por ante el Control de Alquileres

La Declaración Jurada.-Es un docu­men­to que el propietario debe someter al Control de Alquileres, como punto de partida de sus pretensiones, donde haga constar como motivo de desalojo su deseo de ocupar el inmueble durante dos años por lo menos, sea él o su cónyuge, o sus ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive.

La Instancia al Control de Alquile­res.-El propietario somete a la consi­deración del Control de Alquileres una instancia donde especifica los motivos que le impulsan a pretender la ocupación del inmueble alquilado. Esta instancia lleva anexos, además de la declaración jurada ya citada, los siguientes documentos:

• Título de propiedad;

• Contrato de alquiler, debidamente legalizado y registrado;

• Cintillo catastral (recibo. Regulado por el art.55 de la Ley 317 Sobre Catastro Nacional);

• Pago del impuesto a la Vivienda Suntuaria (La Ley 18/88 dispone el pago de este impuesto en viviendas que excedan los 500 mil pesos, pero resoluciones recien­tes han elevado a más de un millón de pesos el monto a partir del cual se cobra este impuesto).

• Si el propietario desea reconstruir o modificar estructuralmente el in­mue­­ble, debe someter en esa instancia los planos y permisos que demues­tren claramente la clase de trabajo a realizar y el costo aproxi­mado de dicho trabajo. Asimismo, someterá dos declaraciones hechas por inge­nie­­ros que señalen la imposibilidad de efectuar los traba­jos si los inquilinos permanecen en el inmue­ble. Esta ha sido una imposición práctica.

Las pretensiones del propietario no pueden ser acogidas si falta alguno de esos documentos: su presentación resulta, en consecuencia, imprescindible.

El Telegrama.- El Control de Alquileres, teniendo a la vista los anteriores docu­mentos y la instancia que le dirigió el propietario, emite un telegrama que comunica al inquilino, por acto de alguacil, otorgándole un plazo para el depósito de sus alegatos. Este plazo es, como máximo, de quince (15) días.

Es prudente que el abogado del propie­tario, o el propietario mismo, se agencie en Secretaría una copia de dicho telegra­ma, y a su vez lo notifique al inquilino.

Aunque son los funcionarios del Control de Alquileres quienes deben legalmente efectuar esa comunicación, nada le impide al propietario compor­tarse diligentemente.

En la práctica, el propietario notifica un acto de alguacil al inquilino, encabezado con copia del telegrama. Como el Control de Alquileres no constituye en sí una instancia judicial, y de hecho es un procedimiento administrativo especial, al cual las partes no tienen que acudir conjuntamente: el Control de Alquileres sólo necesita que ambas partes hayan expuesto sus alegatos por escrito, aunque sea sin su presencia.

Resolución del Control.- Examinados los alegatos de las partes, el Control de Alquileres emite una resolución donde concede un plazo al inquilino para abandonar el inmueble, que también puede considerarse como un plazo otorgado al propietario para que pueda iniciar el procedimiento de desalojo.

Posible Apelación del Inquilino o del Propietario.- El inquilino, con toda probabilidad, apelará por ante la Comisión del Control de Alquileres, organismo que funciona como una aplicación del principio de doble grado de jurisdicción.

También el propietario puede apelar la resolución del Control de Alquileres y Desahucios cuando considere que el plazo otorgado es excesivo.

La Comisión del Control reconsidera los hechos y las motivaciones de las partes, y emite otra resolución donde concede al inquilino un plazo razonable para desalojar voluntariamente la vivienda.

El plazo del Control de Alquileres se ve aumentado porque el Código Civil con­cede, a su vez, otro plazo al inquilino, de 90 ó 180 días (si es que el inquilino ocupa la casa como vivienda o si mantiene en ella alguna industria o comercio). Estas son las disposiciones del artículo 1736 del C.C. Conviene tener presente que la apelación de que se trata puede ser hecha por carta o instancia que señale taxativamente el ejercicio de la misma, y que no está conforme con el plazo dado en la reso­lución.

Transcurrido el Plazo.- Una vez los plazos han transcurrido debe ponerse especial cuidado en no permitir el venci­miento de tales plazos, pues en este caso habrá que reintroducir la demanda a riesgo de que sea declarado nulo el procedimiento por no haberse intentado en tiempo hábil. El abogado del propietario apodera al Tribunal de Primera Instancia del domicilio donde está radicado el inmueble, con una demanda en rescisión de contrato de inquili­nato y desalojo. Es importante recor­dar que si se notifica el plazopropor­cio­nado por el Control de Alquileres y el Código Civil, y al mismo tiempo se lanza la deman­da en desalojo por ante el Tribunal de Primera Instancia, se estaría apoderando extemporá­neamente al tribunal, y esto es causa de nulidad del procedimiento. Es necesario, en consecuen­cia, notificar el plazo en un acto y notifica­r el acto introductivo de la demanda en otro: no trate de ahorrar tiempo.

Otros Eventos.- Apoderada la juris­dicción de juicio, sólo resta considerar procesalmente la evacuación de la senten­cia, su notificación al inquilino, la solicitud de fuerza pública y el proceso verbal de desalojo. El inquilino tiene abiertas las siguientes vías: Apelación a la decisión del tribunal, Oposición (si no ha estado presente en juicio) y el recurso de casación.

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6 Cosas que debes saber antes de alquilar una Casa o Apartamento

vivienda

Cuando mi esposa y yo nos casamos estábamos muy emocionados de alquilar nuestra primera vivienda. Con la emoción de recién casados alquilamos la primera vivienda que  nos pareció bien.  Luego de un mes salieron a relucir algunas incomodidades de la vivienda  que de saberlas no la hubiéramos alquilado.

Es muy frecuente que cuando vamos a alquilar una vivienda no tengamos una idea clara de lo que necesitamos que esta posea. No mucho después de alquilar la vivienda nos damos cuenta de algunos inconvenientes que no nos percatamos al momento de alquilar.

Para poder identificar una vivienda ideal debemos de tomar en cuenta los siguientes factores.

1. Seguridad

La seguridad de su familia es lo más importante que debemos tomar en cuenta en cualquier vivienda en alquiler. La vivienda a alquilar debe poseer cierto grado de seguridad. Esto es, sólidas puertas de madera o de metal. Hierros (Verjas) en todas las ventanas y puertas, buenas cerraduras y su entrada no debe estar muy accesible a cualquier intruso.

2. Estado de la Vivienda

Debe verificar de que la vivienda en alquiler este en buen estado. Evite alquilar viviendas con filtraciones, sanitarios defectuosos, con ventanas en mal estado, con hierros muy oxidados y puertas maltratadas. También es importante revisar el sistema eléctrico que no este en mal estado ya que puede provocar incendios y así usted perder todas sus pertenencias, la vida de un ser querido o hasta su propia vida.

3. Agua

La vivienda en alquiler debe poseer algún tipo de almacenamiento de agua, ya sea cisterna o tinaco, aunque es preferible poseer los dos. Si la vivienda posee un poso de agua subterránea es ideal ya que el agua será permanente. También el sector debe de poseer un buen suministro de agua.

4. Ventilación y Posición de la Vivienda

En una ocasión cuando mi esposa y yo íbamos a alquilar nuestra 2 vivienda lleve a mis padres para que nos dieran su opinión. Mi padre al ver una de las casas que deseábamos alquilar nos dijo que no nos convenía ya que la casa tenía poca ventilación y su frente estaba en frente del oeste.

Las casas cuyo frente apunta hacia el oeste tienden a ser mucho más calurosas que las demás, esto es por que el sol muere al oeste, desde la 1 de la tarde hasta que muere el sol, este refleja fijamente sus rayos hacia el frente de la propiedad haciendo que sea más calurosa.

5. Precio

No esta demás tratar el tema del dinero. Antes de salir a buscar alguna vivienda en alquiler debe tener bien en claro de cuanto dispondrá cada mes para pagarla (en este caso tener un presupuesto). Esto es de suma importancia ya que es muy frecuente que buscando una vivienda en alquiler de un precio terminemos enamorados de otra mucho mas cara.

Hay que tener bien en claro cuanto se posee para pagar cada mes, ya que de lo contrario  terminaremos buscando otra vivienda en poco tiempo y se habrá perdido la comisión del agente o intermediario.

6. Parqueo

Tener un parqueo es importante ya que su vehículo no estará estacionado en la calle toda la noche, esto evitara desgaste en la pintura, carrocería y se le protegerá de ladrones. Aunque no posea vehículo, lo mas recomendable es que la vivienda a alquilar posea al menos un parqueo ya que en cualquier momento puede adquirir un vehículo, este espacio podría servir para una visita o como espacio libre.

Estos 6 factores son importantes para tener en cuenta antes de alquilar una vivienda, por que no dan una dirección antes de salir. Si aún no ha leído el artículo titulado, “5 Cosas que debe saber sobre el Sector donde va a alquilar una vivienda.” le recomendamos que lo lea ahora.

Aprovechando cada centimetro en los espacios pequeños.

Sala

En este tiempo tener espacio en el hogar se ha convertido en un lujo para muchos. En la actualidad, la escasez de metros cuadrados es la nueva tendencia, por lo que debemos aprender a valorar los pocos metros que tenemos con soluciones inventivas.

A continuación una pequeña lista de consejos para llevar a cabo este cometido:

1- Elegir los tonos correctos para los colores de las paredes. Es bueno optar por colores refrescantes, pasteles, o mejor blanco, porque no. Así en vez de reducir el espacio lo distribuimos mejor. Lo mejor es utilizar uno o dos colores tanto en paredes como el mobiliario, con esto armonizamos los ambientes.

2- Lo ideal es contar con pocos muebles y que sean multifuncionales. Puede utilizar sillas y mesas plegables, mesas que se extiendan, sofá-cama, etc. Si utilizamos muchos muebles u objetos estos reducirán el espacio. Lo mejor es decorar con solo lo más necesario.

3- Decore conciliando espacios: seria factible integrar la cocina con el comedor o el comedor con la sala de estar. Así tendremos un ambiente mucho más amplio.

4- Colocar puertas corredizas es una buena opción, sobre todo cuando hay poco espacio, ya que estas nos permiten eliminar el tiro de una puerta normal que evitan los accesos rápidos a otro espacio del lugar.

5- Los muebles a medida son una buena opción para espacios pequeños. Son adaptables y se ajustan mejor a nuestras necesidades optimizando los metros que ocupan.

6- Utilice cortinas mas livianas y de poco volumen, así evitamos que las paredes se recarguen en el espacio.

7- Para un dormitorio de niños utilice camas de dos pisos, una pequeña mesa de estudio y que los colores de la pared y las camas puedan jugar un papel importante en la decoración de poco espacio.

8- Es muy bueno aprovechar todos los espacios que tenemos para guardar cosas. Se pueden usar cajas o cajones debajo de camas, sofás, mesas, sillones, u otros muebles. También podría utilizar los pasillos para colocar libreros o estanterías altas para guardar igual.

9- Utilice la luz para ayudar al espacio a crear una sensación más amplia del lugar. Las lámparas colgantes dan un buen resultado. Así también poner espejos grandes que dan la sensación de mayor amplitud.

10- Es bueno utilizar pocos objetos decorativos en el espacio que tenemos pues mientras mas tenemos mas tiende a minimizar el espacio y no obtenemos una buena sensación de amplitud. Debemos utilizar artículos decorativos necesarios, no para recargar.

Aproveche de la mejor manera el espacio con el que cuenta y mantenga la armonía en el hogar utilizando buenos consejos.

5 Cosas que debe saber sobre el Sector donde va a alquilar una vivienda.

Sector en Santo Domingo

He encontrado viviendas grandes, cómodas y a un buen precio de alquiler, pero el sector donde están no son muy cómodos o agradables. Para tener una mansión en un sector desfavorable es mejor tener una casita en un buen sector.

Hemos detallado 5 factores que debe poseer un sector antes de alquilar alguna vivienda ahí.

Estos son los siguientes:

1. Tranquilidad

Uno de los aspectos más importantes de un sector es la tranquilidad. Se oye la gente decir mucho que su sector es tranquilo. Cuando se dice que un sector es tranquilo es cuando no hay mucho ruido ni delincuencia. No hay nada más perturbador que no poder dormir luego de un día largo de trabajo ya que el colmado, centro de bebida o el vecino del frente tiene música a todo volumen horas tarde de la noche.

También es importante que el sector no tenga mucha delincuencia, si notaron no dije que no tenga delincuencia, esto es imposible, sino que no tenga mucha. Así que antes de alquilar en un sector verifique si por lo general es tranquilo.

2. Transporte Público

Es importante que el sector donde desea un alquiler posea rutas de transporte público y que sea fácil de llegar. Aún cuando poseemos vehículo es necesario que el sector tenga acceso fácil al transporte, ya que es muy probable que no todos nuestros amigos o familiares posean vehículos y necesiten de transporte público para visitarnos.

3. Ubicación

Es recomendable que el sector donde desee alquilar este bien ubicado con relación a los centros comerciales, supermercados, escuelas, bancos y estafetas de pago de servicios, de lo contrario le será difícil hacer sus compras o llevar los niños al colegio, entre otras cosas.

4. Suministro de Electricidad

Es posible que en otras naciones desarrolladas el suministro eléctrico no sea un problema, pero en la República Dominicana lo ha sido por muchos años. Es un problema general que nos afecta a todos, no hay mucho que se puede hacer sino adquirir un medio de provisión alterna.

Las empresas de distribución eléctrica locales han implementado rangos de suministro eléctrico por sectores. Esto quiere decir que hay sectores que reciben más suministro eléctrico que otros y hay sectores de hasta 24 horas de suministro. Todo depende de si el sector en su mayoría paga su factura a tiempo.

Es bueno evitar alquilar una vivienda en un sector de bajo suministro eléctrico ya que nos pasaremos la mayor parte de tiempo sin electricidad aunque seamos puntuales en el pago. Aún tengamos Inversor o planta eléctrica estos medios pueden depender de la electricidad o nos pueden costar dinero su operación.

5. Suministro de Agua

Al menos que ya hayamos tenido algún tipo de experiencia en el pasado con poco suministro de agua, rara vez las personas que buscan alquilar una vivienda toman en cuenta este punto. Es importante que el sector posea un suministro de agua de por lo menos 3 a 5 veces por semana. Esto va acompañado también de que la vivienda tenga una forma de almacenamiento de la misma.

Con estos 5 factores para determinar un buen sector podrá buscar una vivienda en el sector que más le convenga. También le recomendamos leer el artículo titulado, “6 Cosas que debe saber antes de alquilar una Casa o Apartamento”.